miércoles, 2 de noviembre de 2011

Legitimación del tutor para ejercitar la acción de divorcio en representación de la esposa discapacitada.

Legitimación del tutor para ejercitar la acción de divorcio en representación de la esposa discapacitada.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Sep. 2011, rec. 1491/2008 trata sobre esta cuestión delicada, pero además hace un análisis de la intervención de los tutores en nombre de la persona declarada incapaz

Los argumentos que esgrime el Tribunal para conceder esa legitimación se resumen en la Sentencia de forma clara y precisa:

“La representación legal del tutor le impone el deber de ingerencia en la esfera jurídica del incapaz cuando sea necesario para obtener su protección, si bien no libremente, sino con las limitaciones que derivan de la naturaleza de función que tiene la tutela y por ello el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal por las siguientes razones.

1ª Debe aplicarse lo dispuesto en el art 216.1 del Código Civil, que es la norma general que rige, en cualquier caso, la actuación de los tutores, porque "las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial". Por ello, el art. 271 del Código Civil exige autorización judicial para entablar cualquier tipo de demanda.

2ª En segundo lugar, el ejercicio de esta acción debe obedecer a los intereses del incapaz, por lo que debe justificarse que la actuación se lleva a cabo en interés del incapaz, tal como concluyó, en una legislación distinta, la Sentencia del  Tribunal Constitucional 311/2000 .

3ª Hay que tener en cuenta que en los procedimientos de derecho de familia en los que son parte menores e incapaces se requiere la actuación del Ministerio Fiscal, que deberá velar por sus intereses, con lo que se garantiza que las acciones de los tutores no sean caprichosas o arbitrarias.”

 

lunes, 31 de octubre de 2011

DESAHUCIO EXPRES

El BOE de 11 de octubre de 2011 publicó la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

 

La exposición de motivos fundamenta la misma debido a al aumento de la litigiosidad en los últimos años.  En algunos órdenes jurisdiccionales el volumen de entrada ha sido especialmente intenso, como en el civil, que ha doblado la entrada de asuntos en esa misma década”.

La Ley que ahora se presenta continúa la línea de reformas procesales iniciada con las reformas que se acaban de mencionar, tratando ahora de introducir en la legislación procesal mejoras que permitan agilizar los distintos procedimientos, sin merma de las garantías para el justiciable.”

            En el ámbito civil la reforma más llamativa es la realizada en la regulación del desahucio.        

La reforma lo que hace es establecer un sistema parecido al del procedimiento monitorio, en especial en el caso de que el arrendatario ni pague, ni se oponga a la demanda inicial de desahucio, en los que se pasará directamente a la ejecución del lanzamiento.  En este caso, al igual que ya establecía la LEC se señala fecha del juico o del lanzamiento del mismo en el requerimiento inicial, sin necesidad de realizar ninguna otra notificación. En este aspecto si hay una verdadera agilización, que es la no necesidad de ninguna otra notificación, ni siquiera la del Decreto del Secretario que expresa que ni ha pagado ni ha realizado oposición. En la anterior regulación había que celebrar juicio y notificar la sentencia al inquilino.

La LEC establece que del anterior decreto se dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución. Si realmente se quiere agilizar la Justicia no hubiera sido más positivo que el Secretario directamente dictara decreto despachando la ejecución, y no obligar a la parte a iniciar un  nuevo procedimiento de ejecución.

Esta laguna también existe el procedimiento monitorio, que termina con un Decreto en el que archivan el mismo y dan traslado al demandante para que inste la demanda solicitando la ejecución. Un nuevo procedimiento para la misma solicitud.

Pero uno de los problemas más importantes en los procedimientos de desahucio es la comunicación al inquilino de la demanda, en la que no se produce ninguna novedad, sino que continúa con el régimen del art 161 de la LEC.

Si no hay una  reforma  en  la regulación de los actos de notificación la finalidad de cualquier medida de agilización carece de sentido, pues se acortan trámites y plazos, pero si no se notifica el procedimiento, este  se puede alargar de forma extraordinaria.  

Algunos arrendatarios que son morosos profesionales utilizan esta argucia legal de no recoger la notificación para ir pasando de un piso a otro en el que están incluso años hasta que son desalojados del mismo.

Si es de destacar la modificación realizada en el recurso de apelación que suprime la fase de preparación (que en realidad sólo servía para dilatar un proceso varios meses  con un trámite más,  que era del todo inútil), y en la que en los desahucios será necesario pagar las rentas adeudadas y las que venzan durante su  tramitación.

Esta reforma agiliza algo los desahucios, pero sólo para el caso de que el arrendatario no pague o no se oponga, en el que se evita la celebración de un juicio innecesario.

Pero hay otras muchas circunstancias que influyen en la duración de un desahucio: reparto de asuntos en los Juzgados, tiempo hasta que se admite a trámite, comunicación del Juzgado al servicio de comunicaciones y notificaciones, notificación al inquilino, llevar a cabo el desalojo por el mimo servicio, medios disponibles en los Juzgados tanto materiales como humanos, etc… que no son objeto de ninguna medida en esta norma.

Por ello considero que de desahucio exprés tal y como se habla en los medios de comunicación nada de nada, sino que simplemente se ha mejorado algún trámite, que dependiendo de los casos hace que el plazo de todo el proceso sea algo más breve.

 

Texto del BOE: http://boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2011-15937#analisis

 

lunes, 27 de junio de 2011

Nueva Ley de contratos de crédito al consumo

El Boletín oficial del Estado de 25 de junio de 2011 publicó la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

En la redacción de esta Ley, que tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/48/CE y que deroga la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, han sido determinantes los siguientes dos criterios:

De una parte, se ha de respetar la vocación de la Directiva, que impone una armonización total, de forma que los Estados miembros no pueden mantener o introducir disposiciones nacionales distintas a las disposiciones armonizadas establecidas en esta norma europea, si bien tal restricción no impide mantener o adoptar normas nacionales en caso de que no existan disposiciones armonizadas. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo y, en particular, la tasa anual equivalente correspondiente al crédito, calculada de idéntica forma en toda la Unión Europea, dotan al mercado crediticio de una mayor transparencia, permite que las distintas ofertas puedan compararse y aumentan las posibilidades de los consumidores de acogerse al crédito al consumo transfronterizo.

También se pretende conservar aquellas previsiones de nuestro Derecho interno que ofrecen una mayor protección en el ámbito del crédito al consumo sin que vengan exigidas por la normativa comunitaria. Por ello, esta Ley recoge las previsiones de la Ley 7/1995 relativas a la oferta vinculante, a la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, al cobro indebido y a la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias en los contratos. Asimismo, mantiene la aplicación parcial de la Ley a los contratos de crédito cuyo importe total es superior a 75.000 euros.

La citada ley entrará en vigor el 25 de septiembre de 2011.