viernes, 29 de noviembre de 2013

RESPONSABILIDAD DE LA WEB POR COMENTARIOS

RESPONSABILIDAD DE LA WEB POR COMENTARIOS

El Tribunal Europeo de Derecho Humanos en una sentencia de 10 de octubre de 2013,  ha declarado que las web son responsables por los comentarios ofensivos sobre terceros que publiquen sus lectores en los foros de noticias publicados en el portal. Según justifica la sentencia los comentarios eran altamente ofensivos y el portal falló en la prevención de que los mismos se hicieran públicos, aprovechándose de su existencia y permitiendo el anonimato de los emisores.

Texto íntegro en inglés:

lunes, 4 de marzo de 2013

COMUNIDADES: OBRAS INCONSENTIDAS


Obras inconsentidas en  fachada del edificio

El Tribunal Supremo en sentencia de 12 de diciembre de 2012 (Sala de lo Civil) establece el criterio de que  las obras realizadas en un  elemento común de un edificio ( en este caso revestimiento y cerramiento de balcones que afecta a la imagen del edificio y a la configuración de su fachada)  necesitan el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios, sin que se pueda alegar ejemplos precedentes de obras cuando son distintas.

miércoles, 25 de enero de 2012

PROPIEDAD HORIZONTAL: RUIDOS Y MOLESTIAS

Ruidos y molestias: acción de cesación

En este comentario hago mención a una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima de 7 de septiembre de 2011, que trata sobre los ruidos y molestias causados en una comunidad de vecinos. En ella se establece de forma clara el camino a seguir para conseguir la cesación de los mismos y las consecuencias que puede acarrear tanto si se el propietario como arrendatario.

La sentencia establece que las aunque las limitaciones a las facultades dominicales son excepcionales, están tienen un límite en el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con el art 3.d de la Ley 37/2003 que regula la contaminación acústica. En virtud de esta norma al propietario o al inquilino no les está permitido desarrollar actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre las actividades molestas, nocivas, insalubres, peligrosas o ilícitas.

El camino a seguir es un requerimiento que debe de realizar el Presidente de la Comunidad (a iniciativa propia o de cualquier propietario) al infractor para que cese la actividad bajo apercibimiento de inicio de las acciones judiciales en su caso. En caso de persistir en su conducta el Presidente previa autorización por la Junta de Propietarios podrá ejercitar la acción judicial de cesación, que deberá de dirigirse contra el propietario y contra el propietario de la vivienda o local.

Las consecuencias  si la sentencia es estimatoria, es la cesación de la actividad de forma definitiva, indemnización de daños y perjuicios en su caso, y privación del uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años según la gravedad de los hechos. Si el infractor no es el propietario podrá declarar extinguido su derecho, así como acordar el lanzamiento inmediato.

miércoles, 2 de noviembre de 2011

Legitimación del tutor para ejercitar la acción de divorcio en representación de la esposa discapacitada.

Legitimación del tutor para ejercitar la acción de divorcio en representación de la esposa discapacitada.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 21 Sep. 2011, rec. 1491/2008 trata sobre esta cuestión delicada, pero además hace un análisis de la intervención de los tutores en nombre de la persona declarada incapaz

Los argumentos que esgrime el Tribunal para conceder esa legitimación se resumen en la Sentencia de forma clara y precisa:

“La representación legal del tutor le impone el deber de ingerencia en la esfera jurídica del incapaz cuando sea necesario para obtener su protección, si bien no libremente, sino con las limitaciones que derivan de la naturaleza de función que tiene la tutela y por ello el ejercicio de la acción de divorcio por parte de los tutores debe responder a las mismas reglas que rigen la representación legal por las siguientes razones.

1ª Debe aplicarse lo dispuesto en el art 216.1 del Código Civil, que es la norma general que rige, en cualquier caso, la actuación de los tutores, porque "las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial". Por ello, el art. 271 del Código Civil exige autorización judicial para entablar cualquier tipo de demanda.

2ª En segundo lugar, el ejercicio de esta acción debe obedecer a los intereses del incapaz, por lo que debe justificarse que la actuación se lleva a cabo en interés del incapaz, tal como concluyó, en una legislación distinta, la Sentencia del  Tribunal Constitucional 311/2000 .

3ª Hay que tener en cuenta que en los procedimientos de derecho de familia en los que son parte menores e incapaces se requiere la actuación del Ministerio Fiscal, que deberá velar por sus intereses, con lo que se garantiza que las acciones de los tutores no sean caprichosas o arbitrarias.”